De acuerdo al tribunal, en este caso. no puede considerarse una decisión violatoria a derechos fundamentales La jueza Sonia Díaz planteo que debió reconocerse la vulneración invocada
El Tribunal Constitucional es de criterio que, aunque el derecho al agua es fundamental, el suministro a negocios o locales no puede ser considerado como un recurso esencial que amerite la protección reforzada para entender violatorio la suspensión por falta de pago.
Por sentencia TC/1026/25 establece que al momento de suspender el acceso al suministro de agua por incumplimiento de pagos por concepto de mantenimiento de un local comercial, no puede considerarse como una actuación arbitraria que vulnere derechos fundamentales, tales como el derecho al agua, a la salud, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva.
En la especie, considera que resulta importante hacer una distinción expresa al criterio jurisprudencial previamente señalado, específicamente, a los inmuebles destinados a locales comerciales.
Al respecto, precisa que a pesar de que el agua es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, en el caso del suministro de este recurso natural a los negocios y/o locales comerciales no puede ser considerado como un recurso esencial que requiera de la protección reforzada para considerar violatorio la suspensión al acceso por concepto de reclamo de pagos en el servicio o cuotas de mantenimiento.
La controversia surge a partir de la decisión de la administración de un condominio de suspender el suministro de agua potable a un local, alegando incumplimientos en el pago de cuotas de mantenimiento.
Ante esa medida, fue interpuesta una acción de amparo solicitando la restitución del servicio, la cual fue declarada inadmisible por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0314-2023-S-00258, del primero de diciembre de 2023, bajo el fundamento de falta de prueba de titularidad del inmueble.
En desacuerdo con la decisión, la accionante interpuso un recurso de revisión de amparo, alegando que desde septiembre de 2023 permanecía privada del acceso al agua en el referido local, no obstante, su disposición a pagar las cuotas en condiciones razonables.
En ese sentido, argumentó que la suspensión del suministro constituye una medida arbitraria y desproporcionada, que le afecta no solo a ella sino también a los ocupantes del establecimiento, pues el agua es un bien esencial vinculado intrínsecamente con la dignidad humana, la salud y la higiene.
En el marco de la revisión constitucional, el TC acogió el recurso interpuesto, revocó la sentencia recurrida y rechazó la acción constitucional de amparo tras concluir que la suspensión del agua por incumplimiento de obligaciones económicas en un local comercial, no constituye una actuación arbitraria ni vulnera l os derechos fundamentales invocados.
El TC entiende que suspender el acceso al suministro de agua por incumplimiento de pagos por concepto de mantenimiento de un local comercial, no puede considerarse como una actuación arbitraria que vulnere derechos fundamentales, tales como el derecho al agua, a la salud, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva.
Observa que la Constitución, en su artículo 15, otorga una protección especial a los recursos hídricos y establece que el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible e inembargable y esencial para la vida.
Asimismo, que el consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso.
El numeral 1 del artículo 61 del texto constitucional establece: “que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable”.
“Si bien el Tribunal Constitucional reconoció la importancia del acceso al servicio de agua potable, al precisar que: Los sistemas de abastecimiento de agua potable son considerados parte integral de los servicios de salud que los Estados tienen que proporcionar a toda la población, bajo el entendido de que este “(…) es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud” (TC/0049/12)”, señala la Alta Corte.
De hecho, especifica que la Organización de las Naciones Unidas lo reconoce como un derecho humano, mediante la Resolución núm.64/292, dictada en la 108 sesión plenaria, celebrada el 28 de julio de 2010.
En efecto, el TC indica que en el artículo 1 de dicha resolución se establece que se “reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (TC/0289/16).
También sostiene que el agua es un derecho fundamental y una obligación estatal derivada del texto constitucional el velar por el acceso al agua potable, frente al cual no existe vía más efectiva que la acción de amparo para tutelar el derecho que tiene todo ser humano de acceder a los servicios, ya que el agotamiento de otras vías jurisdiccionales conllevaría a someter procesos judiciales que resultan ser dilatados y que perjudicarían de manera irreparable el derecho a la salud, consagrado en el artículo 61 de la Carta Sustantiva, y el derecho a la dignidad, contemplado en el 38.
El Constitucional aclara que es reiterado el criterio en el sentido de que la suspensión o racionalización del servicio público de agua potable se trata de una interferencia en este derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud, en tanto este recurso natural está investido de una protección reforzada a nivel constitucional (TC/0019/20).
“En la especie, resulta importante hacer una distinción expresa al criterio jurisprudencial previamente señalado, específicamente, a los inmuebles destinados a locales comerciales, porque, a pesar de que el derecho al agua es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente; no obstante, en el caso del suministro de este recurso natural a los negocios y/o locales comerciales no puede ser considerado como un recurso esencial que requiera de la protección reforzada para considerar violatorio la suspensión al acceso por concepto de reclamo de pagos en el servicio o cuotas de mantenimiento”, argumenta.
Tras no comprobarse las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales, el Constitucional dice que procede rechazar la acción de amparo interpuesta con el propósito de proteger el derecho del acceso al agua potable por parte de un establecimiento comercial.
El voto disidente
La jueza Sonia Díaz Inoa plantea que las razones que condujeron al TC a fallar en el sentido indicado se fundamentaron en que, si bien el agua potable constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución, su interrupción en un local comercial no reviste la misma importancia ni amerita la misma protección reforzada que cuando afecta a una vivienda.
“Para la suscrita, las consideraciones expresadas en la decisión objeto del presente voto no resultan válidas ni justificativas para resolver la cuestión sobre la tuición del derecho invocado”, subraya.
La magistrada señala que la suspensión del suministro de agua potable en un local comercial en el que concurren personas —empleados, clientes y visitantes—, constituye igualmente una vulneración directa al derecho humano al agua.
En este escenario, es de criterio que la protección constitucional debe extenderse, pues la privación de este servicio genera una afectación que limita el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Observa que el amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales.
Igualmente, que el agua, por mandato del artículo 15 de la Constitución, es patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible e inembargable.
“En atención a lo expuesto, dada la relevancia del derecho constitucional del acceso al agua potable y las particularidades del caso concreto, nuestra posición es que este Tribunal debió acoger la acción de amparo, reconocer la vulneración invocada y ordenar la reposición inmediata del servicio de agua, sin perjuicio de que la parte accionada persiga por las vías ordinaria correspondientes el cobro de las sumas adeudadas”, concluye la magistrada.