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miércoles, 22 de julio de 2026
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Generales

¿Cuál es la diferencia entre un bien incautado, decomisado y sujeto a extinción de dominio?

Por Stewar García

Santo Domingo.- Los bienes ocupados por las autoridades durante una investigación no siempre tienen el mismo tratamiento jurídico. Dependiendo de la etapa del proceso y de la decisión de los tribunales, un activo puede ser incautado, decomisado o quedar sujeto a un proceso de extinción de dominio, figuras que la legislación dominicana regula de manera diferenciada.

La primera etapa es la incautación, una medida cautelar que permite a las autoridades ocupar de manera provisional bienes que presuntamente están vinculados a una investigación penal o a un proceso de extinción de dominio.

Su finalidad es impedir que esos activos sean ocultados, vendidos, destruidos o transferidos mientras avanzan las pesquisas y se determina su origen o su posible relación con actividades ilícitas. La incautación no implica que el Estado pase a ser propietario del bien, ya que su titularidad continúa en discusión hasta que exista una decisión definitiva.

Una vez concluido el proceso penal y si un tribunal determina mediante sentencia firme que un bien fue utilizado para cometer un delito, sirvió como instrumento para su ejecución o constituye el producto de una actividad criminal, puede ordenarse su decomiso. En este caso, el Estado adquiere de manera definitiva la propiedad del bien como consecuencia de una condena penal. Es decir, el decomiso depende de la existencia de un proceso penal y de una decisión judicial definitiva.

La extinción de dominio, en cambio, constituye un procedimiento patrimonial independiente del proceso penal, regulado por la Ley 340-22. Su objetivo es que el Estado recupere bienes cuyo origen o destino esté relacionado con actividades ilícitas, aun cuando no exista una condena penal contra una persona o incluso cuando la acción penal no pueda continuar por causas previstas en la ley.

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En este procedimiento lo que se juzga es la licitud del patrimonio y no la responsabilidad penal de un individuo. Si el tribunal declara la extinción de dominio mediante sentencia irrevocable, el bien pasa a ser propiedad del Estado dominicano.

La principal diferencia entre estas figuras radica en el momento procesal en que se producen. La incautación ocurre al inicio o durante una investigación como una medida preventiva para preservar los bienes. El decomiso se produce al finalizar un proceso penal mediante una sentencia condenatoria definitiva. La extinción de dominio también requiere una decisión judicial firme, pero se desarrolla en un procedimiento autónomo cuyo propósito es demostrar el origen ilícito del patrimonio y no sancionar penalmente a una persona.

En cuanto a la administración de estos activos, la Ley 60-23 creó el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (Incabide), entidad adscrita al Ministerio de Hacienda.

Este organismo tiene la responsabilidad de custodiar, conservar, administrar y dar el destino correspondiente a los bienes incautados, decomisados y sujetos a procesos de extinción de dominio, procurando preservar su valor mientras se resuelve su situación jurídica o, en caso de una decisión definitiva, ejecutar el destino que establezca la legislación.

La creación de este instituto respondió a la necesidad de unificar la administración de estos activos bajo un marco legal especializado, sustituyendo a la antigua Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (Ocabid). De acuerdo con la normativa vigente, el Incabide debe garantizar la conservación de los bienes durante todo el proceso y asegurar que, una vez exista una sentencia definitiva de decomiso o de extinción de dominio, estos sean administrados o transferidos conforme a lo dispuesto por la ley.

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